viernes, 29 de abril de 2011

FECHAS ANDALUCÍA (no son oficiales)

Fechas aproximadas de los procesos selectivos relativas al proceso de Oposición en Andalucía:

 
  • Lista provisional de admitidos y excluidos: 18 de mayo
  • Publicación del sorteo para miembros de los tribunales: 20 de mayo
  • Publicación de la composición de los tribunales: 8 de junio
  • Composición de los tribunales:13 de junio
  • Lista definitiva de admitidos y excluidos: 15 de junio
  • Inicio Proceso Selectivo: 24 de Junio
  • Asignación de plazas a cada tribunal: 29 de junio
  • Baremo Provisional: 13 de julio
Estas Fechas son aproximadas y es previsible que sufran modificaciones

martes, 26 de abril de 2011

EXTREMADURA

Se han publicado la lista provisionales de admitidos y excluídos para las listas de espera (interinidades).
Comprueba que está todo bien, si tienes que reclamar date prisa, el plazo acaba el día 29.
AQUÍ TIENES TODA LA INFORMACIÓN

miércoles, 6 de abril de 2011

Declaraciones

Mario Bedera, secretario de Estado de Educacion
1. En los próximos 10 años hacen falta 200.000 nuevos profesores.
2. Antes del próximo verano el MEC tendrá preparado el borrador del nuevo sistema de oposiciones.
II Congreso CCBB, Ciudad Real, 6 abril, 2011

lunes, 4 de abril de 2011

PROYECTO RD ESPECIALIDADES DEL CUERPO DE MAESTROS

Proyecto de REAL DECRETO …..…/……, de… de………, por el que se establecen
las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñará sus
funciones en las Etapas de Educación infantil y de Educación primaria
reguladas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Propuesta de 9 de diciembre de 2010
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 92 que
la atención educativa directa al alumnado del primer ciclo de Educación infantil correrá a
cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en
Educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la
debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad, y que el segundo
ciclo de Educación infantil será impartido por profesorado con el título de Maestro y la
especialidad en Educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser
apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades
cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
La Ley Orgánica 2/2006 en su artículo 93 indica que para impartir las enseñanzas de
Educación primaria será necesario tener el título de Maestro de Educación primaria o el
título de Grado equivalente, así mismo indica que la Educación primaria será impartida
por maestras y maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La
enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de
aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestras y maestros con la
especialización o cualificación correspondiente.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a
que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el
régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima
de la citada ley, establece el procedimiento de ingreso y adquisición de nuevas
especialidades en el Cuerpo de Maestros.
Y por último la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, encomienda al
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de
las especialidades docentes, de los cuerpos a los que se refiere esta disposición.
Así pues, según lo establecido en las normas anteriormente citadas y en virtud de la
competencia estatal reconocida por la Constitución Española, para establecer las bases
del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario del
funcionariado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, procede establecer las
especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de
Educación así como las organizaciones sindicales, y han emitido informe la Comisión
Superior de Personal y el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el
dictamen del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la
Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día …. de ………..de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto de la norma.
1. Este real decreto tiene por objeto regular las especialidades docentes del Cuerpo
de Maestros establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que desempeñará sus funciones en las
etapas de Educación infantil y de Educación primaria.
2. Así mismo, tiene como objeto establecer la competencia docente de las diferentes
especialidades.
Artículo 2. Especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.
Las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
desempeñará sus funciones en las etapas de Educación infantil y de Educación
primaria son las siguientes:
1. Especialidad en Educación infantil.
2. Especialidad en Educación primaria.
3. Especialidad en Educación física.
4. Especialidad en Música.
5. Especialidad en Lengua extranjera: Inglés.
6. Especialidad en Lengua extranjera: Francés.
7. Especialidad en Pedagogía Terapéutica
8. Especialidad en Audición y Lenguaje.
Tendrán la consideración de especialidades del Cuerpo de Maestros, las propias de la
lengua cooficial en aquellas Comunidades Autónomas que así lo tuvieran regulado.
Artículo 3. Competencia docente.
1. En la Educación infantil, las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros
deberán estar en posesión de la especialidad de Educación infantil.
En el segundo ciclo de Educación infantil, las maestras y maestros podrán ser
apoyados, en su labor docente, por maestras y maestros de otras especialidades
cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
2. En la Educación primaria, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la
especialidad de Educación primaria tendrá competencia para impartir las áreas de
Conocimiento del medio natural, social y cultural, Educación artística (lenguaje
plástico), Lengua castellana y literatura, Matemáticas y Educación para la
ciudadanía y los derechos humanos.
3. Las enseñanzas de la Música, de la Educación física y de la Lengua extranjera
serán impartidas por personal funcionario del Cuerpo de Maestros con las
especialidades de Música, Educación física y Lenguas extranjeras
respectivamente.
4. Los puestos de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje serán ocupados por
personal funcionario del Cuerpo de Maestros con la especialidad de Pedagogía
Terapéutica y Audición y Lenguaje respectivamente.
5. Las maestras y maestros especialistas en Música, Educación física, Lengua
extranjera, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, podrían, en su caso,
impartir las áreas propias de la especialidad de Educación primaria.
6. Los puestos de trabajo en unidades que agrupen alumnado de Educación infantil
junto a alumnado de Educación primaria, serán ocupados por personal funcionario
del cuerpo de maestros con la especialidad de Educación Primaria, que asimismo
tendrán competencia para impartir las áreas propias de Educación infantil.
7. Así mismo, cuando estos puestos de trabajo que agrupan alumnado de Educación
infantil junto a alumnado de Educación primaria sean ocupados por personal
funcionario del cuerpo de maestros con la especialidad de Educación Infantil, éstos
tendrán competencia para impartir las áreas propias de Educación primaria.
Artículo 4. Adquisición de especialidades.
1. Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros adquirirán la especialidad
por la que han superado el concurso oposición de ingreso en el Cuerpo de
Maestros regulado en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
2. Así mismo, podrán adquirir otras especialidades quienes superen el proceso de
adquisición de nuevas especialidades regulado en el Real Decreto mencionado en
el punto anterior.
3. Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros podrán adquirir otras
especialidades, si están en posesión de los estudios de Grado o equivalentes,
distintos al alegado para el ingreso en el Cuerpo, que determine el Ministerio de
Educación en función del contenido de los mismos y previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional primera. Equivalencia entre Especialidades.
1. Las especialidades del Cuerpo de Maestros reconocidas a la fecha de entrada en
vigor del presente real decreto son equivalentes a las establecidas con la misma
denominación en el artículo 2 del mismo.
2. El personal funcionario del cuerpo de Maestros de las especialidades de
Primaria, Idioma extranjero: Inglés e Idioma extranjero: Francés, queda adscrito a
las especialidades de Educación primaria, Lengua extranjera: Inglés y Lengua
extranjera: Francés, respectivamente.
3. Las funcionarias y funcionarios del Cuerpo de Maestros mantendrán las
habilitaciones que tengan reconocidas a la entrada en vigor de este Real
Decreto.
Disposición Adicional segunda. Especialidades en otras lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas podrán, en base a la demanda existente, solicitar al
Ministerio de Educación la incorporación de especialidades en otras lenguas
extranjeras.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas en Lengua extranjera en Educación
infantil.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se
exigirán a las maestras y maestros para impartir, las enseñanzas de Educación infantil
en una lengua extranjera, en centros públicos o privados, cuyos proyectos educativos
comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Dichos requisitos acreditarán, al menos,
competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las
Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas en Lengua extranjera en Educación
primaria.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se
exigirán a las maestras y maestros para impartir en una lengua extranjera, un área
distinta a la de dicha lengua, en centros públicos o privados cuyos proyectos educativos
comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Dichos requisitos acreditarán, al menos,
competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las
Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.
Disposición adicional quinta. Docencia en otras enseñanzas.
Las Administraciones educativas determinarán las condiciones en las que las
funcionarias y funcionarios del cuerpo de maestros puedan hacerse cargo de los
módulos obligatorios formativos de carácter general de los programas de cualificación
profesional inicial y, en el caso de las especialidades de “Pedagogía Terapéutica” y
“Audición y Lenguaje”, desempeñar en la Educación secundaria obligatoria funciones de
atención a la diversidad relacionadas con su especialidad.
Disposición transitoria primera. Funcionariado del Cuerpo de Maestros adscrito a
los dos primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria.
Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros adscrito con carácter
definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos
primeros cursos de la Educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos
puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de
estos dos primeros cursos que a tal fin determine cada Administración educativa.
Disposición transitoria segunda. Funcionariado del Cuerpo de Maestros que
impartía enseñanzas en la educación básica para personas adultas.
El profesorado del Cuerpo de Maestros que, con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esté ocupando plaza definitiva en
un Centro de Educación de personas adultas y haya impartido docencia en el Nivel 1 de
la Educación Secundaria para personas adultas, podrá continuar en dichos puestos
indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes de este
Nivel 1 que a tal fin determine cada Administración Educativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y
30.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases
del régimen estatutario del funcionariado, y las normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el ……. de ………….de 2010.
El Ministro de Educación,
ÁNGEL GABILONDO PUJOL

EN CATALUÑA

Ensenyament sopesa prescindir de unos 5.000 profesores interinos